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REGLAMENTO DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS EA
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MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE n. 137 de 9/6/2006)
Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso
del dominio público radioeléctrico por aficionados.
Rango: ORDEN
Páginas: 22051 - 22068
TEXTO ORIGINAL
La radioafición constituye una actividad importante dentro de las
radiocomunicaciones tanto por el número de usuarios que la practican, sin más
objetivos que la pura intercomunicación, como por su vertiente de
experimentación técnica y de propagación radioeléctrica.
La legislación actual que regula la radioafición está constituida por un número
importante de normas dispersas en el tiempo y con modificaciones sucesivas que
dificultan su aplicación resultando conveniente su agrupamiento y actualización.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones celebrada en Ginebra el año 2003, y de
manera continua en los grupos de trabajo de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), se han adoptado
diversas disposiciones referentes al Servicio de Aficionados y Servicio de
Aficionados por Satélite, tendentes a armonizar usos y procedimientos a escala
supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación
nacional de dichos servicios de radiocomunicaciones.
El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9
de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril,
establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso
especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles
a sus titulares, se establecerán mediante orden.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el trámite de aprobación previa
por el Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 67.4, en relación con el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por
aficionados que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Modificación del Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias.
Se modifica la Nota de Utilización Nacional UN-100 del Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de julio,
quedando redactada como sigue:
"La banda de frecuencias 50,0 a 51,0 MHz podrá ser utilizada por los
radioaficionados en territorio nacional bajo las condiciones de la Nota 5.164
del Reglamento de Radiocomunicaciones compatibilizando su uso con las emisiones
de televisión en esta banda". Esta utilización tiene la consideración de uso
especial.
El uso de esta banda por radioaficionados no podrá causar interferencia
perjudicial a estaciones de televisión de los países vecinos ni reclamar
protección frente a la interferencia procedente de ellas.
Véase la nota UN-15.»
Disposición transitoria primera. Títulos otorgados antes de la entrada en vigor
de esta Orden.
1. Los títulos habilitantes para uso especial del dominio público
radioeléctrico, en sus diferentes clases, otorgados al amparo de las normas
vigentes hasta la entrada en vigor de esta Orden, continuarán teniendo validez
hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán
transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en
las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del
Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico,
aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y
modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono por una
sola vez de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio
público radioeléctrico del Capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de
diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público
radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de
cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, y hasta que se actualice
su regulación mediante Orden, los titulares de autorizaciones para la
utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27, continuarán
rigiéndose por la Orden de 27 de febrero de 1996 sobre reglamentación de la
utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27. Cuando
se apruebe la nueva Orden, las autorizaciones para la utilización de equipos de
radio en la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la
Administración General del Estado, al modelo que se apruebe en la nueva
regulación.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la constitución
efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
(AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos
relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico por aficionados
continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio que la tenían atribuía hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria tercera. Instrucciones de aplicación del Reglamento de
Aficionados.
Hasta la publicación de las nuevas Instrucciones para la aplicación del presente
Reglamento se aplicarán, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en el
presente Reglamento, las instrucciones aprobadas por Resolución de 13 de febrero
de 1987, de la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se aprueban
las instrucciones para la aplicación del Reglamento de Estaciones de Aficionado.
Disposición transitoria cuarta. Uso de la banda de 50 MHz.
Hasta la efectiva liberación de la banda 50,0 a 51,0 MHz por otros servicios de
radiocomunicaciones autorizados, el uso de la misma por aficionados, con
cualquier tipo de estación, quedará restringida a los ámbitos geográficos en los
que se asegure la ausencia de interferencias perjudiciales a dicho servicio. En
función de los planes de abandono de emisiones por el servicio de televisión en
esta banda de frecuencia, las Instrucciones que se dicten para la aplicación del
Reglamento de Radioaficionados especificarán, en cada momento, las restricciones
geográficas de uso por los radioaficionados.
Disposición transitoria quinta. Uso de la banda 7100 a 7200 MHz.
La banda de frecuencias 7100 a 7200 MHz no podrá ser utilizada para emisiones
del Servicio de Aficionados hasta el 29 de marzo de 2009, por encontrarse
atribuida, con carácter primario, al Servicio de Radiodifusión, de acuerdo con
la nota 5.141C del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones,
Disposición transitoria sexta. Emisión en lenguas cooficiales.
Lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento que se aprueba por
la presente Orden, resultará de aplicación en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones
de Aficionado (B.O.E. 92, de 17-4-86).
Orden de 18 de marzo de 1988 sobre licencias CEPT (B.O.E. 73, de 25-3-8)
Orden de 24 de noviembre de 1988 de estaciones repetidoras colectivas de
aficionado (B.O.E. 288, de 1-12-8)
Orden de 13 de enero de 1995, de modificación de la de 21 de marzo de 1986 por
la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado (B.O.E. 17, de
20-01-95).
Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación específica de estaciones
repetidoras de radiopaquetes (B.O.E. 217, de 10-9-97)
Orden de 27 de agosto de 1997 por la que regula el establecimiento de
radiobalizas del Servicio de radioaficionados (B.O.E. 217, de 10-9-97)
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica
la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de marzo
de 1998, sobre licencia de radioaficionado CEPT (B.O.E. 91, de 16-04-9).
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica
el Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 21 de marzo de 1986 (B.O.E. 91, de
16-04-9).
Orden ITC 476/2005, de 1 de marzo, por la que se modifica la de 21 de marzo de
1986, por la que aprueba el Reglamento de Estaciones de aficionado (B.O.E.
2-03-2005).
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera. Solicitudes de diplomas de operador.
Los actuales titulares de licencia de estación que no dispongan del diploma de
operador, podrán solicitar su expedición a la AER.
Disposición final segunda. Bandas de frecuencia.
Los actuales titulares de licencias B y C podrán hacer uso de todas las bandas
de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Aficionados por Satélite,
en las condiciones señaladas en el punto 3 del Anexo 1 del presente Reglamento y
previa obtención, en su caso, de las autorizaciones especiales que corresponda.
Disposición final tercera. Convalidación de pruebas de examen.
Los participantes en las pruebas para la obtención del diploma de operador que
hayan sido declarados aptos en las pruebas primera y segunda a que se
refiere el Reglamento aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, podrán
solicitar el diploma de operador al que se refiere el párrafo segundo del
artículo 4 del presente Reglamento.
Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias
para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento, así como para
actualizar el contenido técnico de sus anexos.
Disposición final quinta. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
telecomunicaciones.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 5 de junio de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.
REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR
AFICIONADOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del uso especial del
dominio público radioeléctrico por aficionados, en desarrollo de la previsión
establecida en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio
público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministro de Fomento de 9 de Marzo
de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, y en él se
regula el régimen jurídico aplicable para el otorgamiento de autorizaciones
administrativas de uso del espectro radioeléctrico por aficionados, las
condiciones para la expedición del diploma de operador de estación de
aficionado, así como la concesión de licencias de estación radioeléctrica de
aficionados.
2. En lo no particularmente previsto en el presente reglamento se estará a lo
especificado en el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo
44.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Concepto de uso especial del espectro por
aficionados.
1. Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico
por aficionados, el uso de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se
señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), como de uso
compartido sin exclusión de terceros, no consideradas como de uso común, con
fines de instrucción individual, intercomunicación o realización de estudios
técnicos, efectuado por personas debidamente autorizadas que se interesan en la
radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro ni
contenido económico.
2. El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este Reglamento no
garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia
en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de
bandas, el CNAF podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas
bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En
dicho caso, se señalará en la Orden de modificación del CNAF un periodo
transitorio de adaptación o amortización de los equipos no originando en ningún
caso derecho de indemnización a los actuales usuarios.
Artículo 3. Terminología.
A los efectos de este Reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán
el significado que allí se les asigna. Cualquier otro término no incluido en
dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
TíTULO II
Autorización del uso del espectro radioeléctrico por aficionados
CAPÍTULO I
Normas generales
Articulo 4. Autorización administrativa de uso del
espectro radioeléctrico.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de
Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados
requerirá la obtención previa de una autorización administrativa
individualizada, en lo sucesivo denominada autorización de radioaficionado,
otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, (AER).
2. La obtención de la autorización de radioaficionado requerirá la posesión
previa del diploma de operador de estación de aficionado obtenido de acuerdo con
el procedimiento descrito en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
3. Las autorizaciones de radioaficionado tendrán carácter personal y no
transferible y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su
renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la AER cada
cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su
intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico.
4. La autorización de radioaficionado habilita para efectuar emisiones en
cualesquiera de las bandas y con las características técnicas especificadas en
el apartado 3 del anexo I de este Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 19 y 20 sobre restricciones de uso de determinadas bandas de
frecuencia y usos temporales y experimentales. Las
emisiones del Servicio de Aficionados por Satélite quedarán restringidas a
aquellas bandas del anexo I habilitadas al efecto en el CNAF.
Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación
anexa.
Los interesados en obtener una autorización de radioaficionado dirigirán su
solicitud a la AER acompañada del resguardo de abono de la tasa de tramitación
establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En dicha solicitud, además de los datos de identificación personal, se indicará
la fecha de obtención y número de registro del diploma de operador al que hace
referencia el artículo anterior.
Artículo 6. Plazos para resolver.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorizaciones de
radioaficionado será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros de la AER.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído
resolución expresa y se haya notificado, deberá entenderse desestimada la
solicitud, sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente.
Artículo 7. Resolución.
1. La AER dictara resolución motivada otorgando la autorización junto con el
distintivo de llamada según modelo que figura como anexo III a este Reglamento,
o denegando la autorización solicitada.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones de radioaficionado serán de
aplicación, el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de
5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos
en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
Reglamento del uso del espectro aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000 por
la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio
público radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección
de usuarios, este Reglamento, y las Instrucciones para su aplicación.
3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios
de domicilio a efectos de notificaciones.
4. En aquellas Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además
del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe, a petición del
interesado.
Artículo 8. Revocación de autorizaciones de
radioaficionado.
Podrán ser causas específicas de revocación de la autorización de
radioaficionado, previa tramitación del correspondiente expediente:
1. El incumplimiento del deber de comunicación fehaciente a la Administración,
cada cinco años, de la intención de continuar utilizando el dominio público
radioeléctrico, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al
uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de
Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15
de abril. El procedimiento para la revocación de la autorización será el general
contemplado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las contempladas en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso
del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de
Fomento de 9 de marzo de 2000.
Artículo 9. Autorizaciones de aficionado para extranjeros
residentes en España.
Los extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en
España podrán ser titulares de autorizaciones de radioaficionado y licencias de
estación de aficionado españolas en los siguientes casos:
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en los
artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que
haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país de
origen del aficionado.
Artículo 10. Autorizaciones temporales para extranjeros.
La AER, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá
autorizar al titular de una estación de aficionado con licencia expedida por
otro país, que no haya adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-02, a operar su
estación mientras se encuentre temporalmente en territorio español. En el
escrito de solicitud se hará constar nombre y apellidos, nacionalidad,
dirección, marca, modelo y número de serie de los equipos a utilizar y original
o fotocopia fehaciente de la licencia de su país de origen.
CAPÍTULO II
Diploma de operador de estación de aficionado
Artículo 11. Concepto y procedimiento de obtención.
El diploma de operador certifica la capacidad de su titular para operar
estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados
por Satélite.
Para la obtención del diploma de operador de estación de aficionado será precisa
la superación de las pruebas de examen correspondientes, de acuerdo con lo
expresado en los artículos siguientes.
Articulo 12. Solicitud de participación en las pruebas.
Los interesados en la realización de las pruebas para la obtención del diploma
de operador deberán cursar la oportuna solicitud dirigida a la AER según el
modelo contenido en las Instrucciones para la aplicación de este
Reglamento.
La tasa por presentación a las pruebas será la establecida en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y se devengarán en el momento de
presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 13. Contenidos de las pruebas.
Las pruebas para la obtención del diploma de operador versarán sobre las
siguientes materias:
Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una
estación de aficionado.
Dominio de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de aficionado.
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se incluirán los
programas detallados de los contenidos de las pruebas de examen acordes con el
Anexo 6 de la Recomendación T/R 61-02 de la CEPT. Dichos programas serán
publicados en el Boletín Oficial del Estado.
La AER convocará las pruebas de examen y expedirá los diplomas de operador a los
declarados aptos en la totalidad de las mismas.
Artículo 14. Expedición del diploma.
Una vez superadas las pruebas correspondientes el interesado podrá solicitar el
diploma de operador, adjuntando a su solicitud el justificante de abono de la
tasa establecida al efecto en la Ley General de Telecomunicaciones
La AER expedirá el diploma de operador conjuntamente con el certificado HAREC
conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que
se inserta como Anexo II de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Licencias CEPT
Artículo 15. Definición.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por licencia de
radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la
Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT),
que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su
titular a operar su estación de radioaficionado de forma temporal en el
territorio de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Las
autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la AER conforme al
procedimiento establecido en este Reglamento tendrán, a todos los efectos, la
consideración de licencias CEPT.
Artículo 16. Contenido de la licencia CEPT.
En la licencia de estación de radioaficionado CEPT habrán de constar
necesariamente la siguiente información:
a) Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación
de aficionado, en los términos previstos en la Recomendación T/R 61-01, en
cualquier país que haya adoptado dicha Recomendación.
b) Nombre y dirección del titular.
c) Distintivo de llamada.
d) Período de validez.
e) Autoridad que expide la licencia.
Artículo 17. Equivalencias.
Toda licencia CEPT expedida por una Administración que haya adoptado la
Recomendación T/R 61-01, gozará de equiparación a la autorización de aficionado
nacional regulada en el presente Reglamento.
Artículo 18. Condiciones de utilización.
La utilización de las licencias de radioaficionado CEPT, se efectuarán conforme
a las siguientes condiciones:
1. La instalación y utilización de las estaciones de aficionado amparadas por la
licencia CEPT dentro del territorio español estarán sometidas a las condiciones
previstas en el presente Reglamento.
2. La licencia CEPT permite la utilización de todas las bandas de frecuencias
atribuidas al Servicio de Aficionados y al Servicio de Aficionados por Satélite
que estén autorizadas en el país donde se va a operar la estación.
3. Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a
petición de las autoridades del país visitado.
4. La licencia CEPT habilita para la utilización de estaciones portables y
móviles.
5. El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones y de la Reglamentación vigente en el país visitado.
Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en
lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativas a
los poderes públicos y deberá respetar las diferencias de atribuciones de
frecuencias en los servicios de aficionados en las tres regiones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
6. Cuando transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo
de llamada nacional precedido de la designación del país visitado, según se
indica en la columna 2 del Anexo IV, del presente Reglamento.
7. Para transmitir en España los titulares de licencia CEPT extranjeros,
emitirán su distintivo propio precedido del prefijo EA seguido del número del
distrito desde el que están transmitiendo.
8. El titular no podrá solicitar protección contra interferencias perjudiciales
CAPÍTULO IV
Autorizaciones especiales de radioaficionado
Artículo 19. Bandas de frecuencias de uso restringido.
Requerirá autorización especial, previa solicitud del interesado, el uso de las
bandas de frecuencias 10,10 a 10,15 MHz, 1.240 a 1.300 MHz, 2.300 a 2.450 MHz;
5.650 a 5.850 MHz; 10.00 a 10,5 GHz; 24,05 a 24,25 GHz; 76,0 a 77,5 GHz y 78,0 a
81,0 GHz, atribuidas al Servicio de Aficionados o Aficionados por Satélite a
título secundario.
En las autorizaciones especiales se establecerán las limitaciones geográficas o
técnicas de uso de las citadas bandas por los aficionados, que aseguren su
compatibilidad con los servicios de radiocomunicaciones autorizados que pudiesen
verse afectados.
Artículo 20. Usos de carácter temporal o experimental.
La utilización, con carácter temporal, de estaciones fijas, en emplazamientos
distintos a los autorizados, deberá ser notificada a la Jefatura Provincial de
Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, con al menos cinco días de
antelación al comienzo de las emisiones. No obstante lo anterior, no precisarán
notificación previa los usos temporales no continuados, con duración máxima de
tres días naturales consecutivos,
efectuados dentro del distrito de residencia del radioaficionado.
Las utilizaciones de carácter experimental de las bandas de frecuencias
atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite,
con características técnicas distintas a las especificadas en el presente
Reglamento, requerirá una autorización especial otorgada por la AER. A la
solicitud, con los datos identificativos del solicitante, se acompañará una
memoria técnica con el contenido siguiente:
Descripción del experimento o prueba a realizar.
Marca, modelo y número de serie si se usan equipos comerciales o descripción en
diagramas de bloques de los equipos de construcción propia.
Lugar donde se efectuará la prueba, incluyendo las coordenadas geográficas de la
ubicación de la instalación.
Duración estimada.
Banda de frecuencias a utilizar.
Denominación de la emisión
Potencia de salida del transmisor.
Tipo y ganancia de la antena.
TÍTULO III
Estaciones radioeléctricas de aficionados
CAPÍTULO I
Régimen general de funcionamiento
Artículo 21. Autorización de instalación y funcionamiento
de las estaciones.
La instalación y funcionamiento de cualquier estación de aficionado precisará de
una licencia, la cual se considerará asociada a la autorización de
radioaficionado de su titular. Una misma licencia podrá amparar los diferentes
equipos que formen parte de una estación fija así como los móviles y portátiles
del mismo titular.
Las solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la AER acompañadas de la
documentación que se refiere el artículo 23 de este Reglamento y la que, en su
caso, se especifique en las Instrucciones para la aplicación del presente
Reglamento.
La instalación y uso de estaciones de aficionado se regirá por lo dispuesto en
la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en
el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionados; en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de
noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones
radioeléctricas de aficionado; en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 22. Régimen de autorización de las estaciones
fijas.
La autorización de las estaciones quedará condicionada en cualquier caso a la
ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados
existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o
aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra
que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones
relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes
de la licencia de la estación.
Artículo 23. Solicitud de autorización de instalación y
licencia de estación.
Las solicitudes de autorización y las instalaciones de estaciones de aficionado
se ajustarán a las condiciones siguientes:
1. El solicitante deberá presentar una memoria descriptiva del conjunto de la
estación que desee instalar, en la que se especificará marca, modelo y número de
serie de los equipos radioeléctricos, y, en su caso, características y
resistencia de la toma de tierra. A la memoria se adjuntará un plano señalando
la ubicación de la instalación.
2. Los equipos constitutivos de la estación, incluidos los amplificadores a los
que pudieran conectarse, deberán respetar las características técnicas que se
establecen en el anexo I del presente Reglamento, y, en cualquier caso, los
equipos que no sean de construcción propia, deberán cumplir con lo dispuesto en
la normativa para la evaluación y marcado de la conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones, debiendo aportar el solicitante fotocopia de la hoja de
características técnicas y declaración de
conformidad de fabricante que figuran en el manual del equipo. Si se trata de
equipos de segunda mano comercializados con anterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, deberán disponer del certificado
de aceptación radioeléctrica exigido en su día, o en su defecto cumplir con las
características técnicas que se establecen en el Anexo I del presente Reglamento
certificado por un laboratorio acreditado. No obstante lo anterior, se podrán
autorizar equipos que hayan figurado con anterioridad en otra licencia de
estación de aficionado.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos instalados en el
exterior del inmueble que use, la memoria se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 21 del Reglamento por el que se determinan las condiciones para
instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de
noviembre.
4. Como norma general las instalaciones deberán ser efectuadas por un instalador
de telecomunicaciones inscrito en el Registro de Empresas Instaladoras de
Telecomunicación, creado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003,
de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones. Una vez finalizada la
misma, se deberá remitir a la Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones un boletín de instalación expedido por la empresa
instaladora, acreditando la seguridad mecánica y eléctrica del conjunto.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de
Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado
efectúe por sus propios medios, aquellas instalaciones que por su
simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, razonablemente
no presenten riesgos para las personas o los bienes.
5. El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro a que hace
referencia el artículo 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2623/1986, de
21 de noviembre, será causa de cancelación de la autorización de montaje de la
antena, por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento.
6. Será por cuenta del solicitante la obtención de cualquier clase de permisos o
autorizaciones que se precisen para la instalación de las antenas.
7. Los menores de edad deberán aportar un escrito de autorización, en forma
fehaciente, de sus padres o personas que ostenten su custodia legal, en el que
asumirán las responsabilidades que correspondan al menor titular de la licencia.
Artículo 24. Expedición de la licencia.
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como el
conjunto de la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del
presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje, por sí
mismo o mediante instalador de telecomunicaciones al que hace referencia el
apartado 4 del artículo anterior. Finalizado el montaje de la instalación y
presentada la documentación requerida en cada caso, se le expedirá la licencia
correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el
anexo III del presente Reglamento.
Artículo 25. Cancelación de la licencia de estación de
aficionado.
La licencia de estación de aficionado se cancelará en los siguientes casos:
Cuando no existan equipos que justifiquen la existencia de la estación, perderá
su vigencia seis meses después de la baja del último equipo componente de la
estación.
En cualquier momento a petición de su titular.
Por revocación, por cualquier causa, de la autorización de radioaficionado.
Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que sea
la causa, el interesado estará obligado, con todos los gastos a su cargo, a
proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que
podrá comprobarse mediante visita de inspección. No obstante lo anterior si el
titular de la licencia cancelada desea mantener la instalación de las antenas
con fines únicamente de recepción, podrá hacerlo siempre y cuando obtenga
autorización por escrito de la propiedad del inmueble o, en su caso, de la
Comunidad de Propietarios del mismo. Una copia de dicha autorización deberá
remitirse a la AER para su constancia en el expediente.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas de funcionamiento de las estaciones
Artículo 26. Clases y características técnicas de las
estaciones.
Las clases y características técnicas a que han de ajustarse en su
funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del
presente Reglamento.
Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada con carácter temporal como
portable. El régimen de comunicación de dicha eventualidad a la AER será el
especificado para usos de carácter temporal en el artículo 20 de este
Reglamento.
El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee utilizar
dicha estación como portable de una manera sistemática y periódica en una
ubicación fija y determinada distinta de la autorizada, deberá solicitarlo a la
AER para que tal utilización quede reflejada en la licencia. En este caso la
instalación de las antenas en la segunda ubicación estará sometida al mismo
régimen de autorización que el de la estación principal.
Artículo 27. Estaciones colectivas de asociaciones de
aficionados.
Las asociaciones de aficionados reconocidas podrán ser autorizadas a instalar
estaciones colectivas de aficionado, de cuya utilización será responsable un
radioaficionado miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva.
Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas
y administrativas que las instalaciones individuales.
La condición de asociación de radioaficionados reconocida se obtendrá por
resolución de la AER, una vez legalmente constituida y registrada en el
Ministerio del Interior, mediante la presentación ante la AER de los estatutos
correspondientes. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades
específicas las propias de los radioaficionados, así como recoger la obligación
de cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Estas asociaciones podrán ser autorizadas a instalar estaciones automáticas
desatendidas (repetidores y radiobalizas), que estén amparadas por la licencia
correspondiente y deberán cumplir las condiciones señaladas en el Capítulo III
del Titulo III de este Reglamento.
Artículo 28. Modificación de las instalaciones.
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda
autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las
instalaciones y equipos que componen la estación. En el caso de que dichas
modificaciones se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia
deberá remitir a la AER, en el plazo de treinta días, la documentación
complementaria a la prevista en el artículo 23 del presente Reglamento, con
inclusión de las modificaciones introducidas.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, cuando concurriesen
circunstancias que, a juicio del titular de la licencia, aconsejasen el cambio
de ubicación de la antena, deberá solicitarlo a la AER utilizando el mismo
procedimiento que si se tratase de la primera instalación.
Artículo 29. Conexión con otras instalaciones de
telecomunicación.
Las estaciones de aficionado podrán interconectarse a través de otras
instalaciones de telecomunicación autorizadas siempre que esta interconexión se
realice con fines relacionados con la actividad de la radioafición. En el caso
de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico
se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de
telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar
daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
Los repetidores analógico-digital/digital
Igualmente cuando en la conexión se utilicen enlaces entre repetidores, será
precisa la utilización de los códigos antes descritos.
CAPÍTULO III
Estaciones automáticas desatendidas
Artículo 30. Clases de estaciones.
Se consideran estaciones automáticas desatendidas los Repetidores analógicos,
Repetidores digitales, Repetidores de portadora o nodo, Repetidores finales,
Radiobalizas y cualquier otra estación no citadas anteriormente que se ajuste a
la definición dada en el anexo I de este Reglamento.
Las estaciones automáticas desatendidas que compartan titularidad y ubicación
podrán estar amparadas por una única autorización de aficionado.
Artículo 31. Bandas de frecuencias.
El funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas podrá ser
autorizado, dentro de las siguientes bandas de frecuencia:
1. Repetidores analógicos: Bandas de 28-29,7 MHz; 50-51 MHz, 144-146 MHz;
430-440 MHz y a título experimental en la banda 1.240-1.300 MHz, así como en
aquellas otras que pudieran establecerse. Los canales de funcionamiento de los
repetidores analógicos en VHF y UHF se indican en el apartado 5 del anexo I al
presente Reglamento.
2. Repetidores digitales: Los nodos utilizarán frecuencias no inferiores a la
banda de UHF, salvo los enlaces entre Canarias y la Península que podrán
realizarse en las bandas de HF. A este fin no será necesario que la estación de
HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación final a la que sirve;
si estuviera en distinta ubicación deberá tener un gestor propio, con idénticos
requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final.
3. Radiobalizas: Bandas de 28-29,7 MHz; 50,0-51,0 MHz; 144-146 MHz; 430-440 MHz;
1.240-1.300 MHz y en aquellas otras que pudieran establecerse.
Artículo 32. Condiciones generales de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas se
regirá por los criterios siguientes:
1. El número de instalaciones de estaciones automáticas desatendidas se
autorizará en función de las necesidades del servicio.
2. Únicamente las asociaciones de aficionados reconocidas podrán ser autorizadas
para la instalación de estaciones automáticas desatendidas, que estarán
amparadas por la licencia correspondiente, y de su utilización será responsable
un radioaficionado miembro de la asociación designado por su Junta Directiva.
3. Dado el número limitado de estaciones automáticas desatendidas a autorizar y
su interés técnico, y al objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo
posible, toda interrupción de emisiones por un periodo acumulado superior a seis
meses en el plazo de un año podrá dar lugar a la apertura de actuaciones para la
cancelación de la licencia y, en su caso, para el otorgamiento de autorización a
otra asociación interesada.
4. El acceso a los repetidores analógicos y digitales finales será
necesariamente libre y si la estación estuviera dotada de código de acceso este
deberá ser públicamente conocido.
5. Los repetidores analógicos emitirán de forma automática su distintivo en
radiotelefonía o en radiotelegrafía con código morse a una velocidad no superior
a diez palabras por minuto, a intervalos no superiores a diez minutos, por
modulación de la portadora mediante un tono de audio.
6. Las radiobalizas transmitirán su distintivo a intervalos no superiores a tres
minutos.
7. Salvo casos excepcionales debidamente justificados la información transmitida
por una radiobaliza se referirá únicamente a su posición y condiciones de
funcionamiento y su sistema radiante será, como norma general, omnidireccional.
8. Las estaciones repetidoras y las radiobalizas deberán disponer de un
dispositivo de encendido y apagado por telemando. Igualmente deberán disponer de
un sistema de alimentación ininterrumpida que permita su funcionamiento durante
un periodo mínimo de seis horas en caso de fallo en la alimentación externa.
9. Como norma general y salvo circunstancias especiales debidamente motivadas,
la potencia de salida de los transmisores de las estaciones desatendidas en las
bandas de VHF y UHF no podrá exceder de 25 W cuando estén instaladas fuera de
casco urbano y de 10 W si están en el interior del mismo, y la ganancia de su
sistema radiante no será superior a 6 dB. Se podrán autorizar diagramas de
radiación directivos en el caso de los repetidores de portadora o nodos.
10. Las estaciones automáticas desatendidas en la banda de HF tendrán una
potencia de salida máxima de 50 W.
Artículo 33. Gestor de las estaciones desatendidas.
Las asociaciones solicitantes propondrán el nombramiento de un gestor de las
estaciones desatendidas. Su misión consistirá en velar por la adecuada
utilización del sistema y asumirá las siguientes obligaciones:
Verificar que el tráfico de información sea acorde con las disposiciones del
Reglamento.
Actualizar periódicamente la información existente.
Procurar el mantenimiento técnico de forma que se garantice el servicio
continuo, sin interrupciones acumuladas que excedan de seis meses en el periodo
de un año.
Artículo 34. Tramitación de las autorizaciones de
instalación.
Las asociaciones de radioaficionados reconocidas que deseen instalar una
estación automática desatendida lo solicitarán a la Jefatura Provincial de
Inspección de Telecomunicaciones de su residencia, adjuntando a la solicitud, la
documentación que se indica a continuación:
Plano escala 1: 50.000, o valor adecuado, que disponga de indicación marginal de
coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, sobre el que se
indicará el emplazamiento de la estación, cota y altura de la antena y
señalamiento de la ruta de acceso. En el caso de repetidores interurbanos se
marcará el contorno de la zona de servicio y en los urbanos, plano de la
población con indicación del lugar y en su caso calle y número.
Memoria descriptiva redactada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del
presente Reglamento. Cuando se trate de equipos de fabricación en serie no será
obligatorio presentar el esquema de éste si no ha sufrido modificaciones
esenciales, sustituyéndose por la indicación de la marca, modelo y número de
serie y características que da el fabricante. En lo que se refiere a las antenas
y elementos anejos se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de
noviembre, sobre regulación del derecho a instalar las antenas de estaciones
radioeléctricas de aficionado y al Reglamento por el que regulan dichas
instalaciones aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, así como
a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 23 del presente Reglamento.
Una vez recibida la documentación, examinada la misma en función de las
prestaciones previstas, y de las estaciones ya existentes, la AER contestará
aceptando provisionalmente la petición con las indicaciones que procedan, en
especial si es preciso la concurrencia del instalador de telecomunicaciones
previsto en el apartado 4 del artículo 23 de este Reglamento, o denegando la
misma mediante resolución motivada. En caso afirmativo la asociación dispondrá
de un plazo de seis meses para la puesta en servicio de la
instalación. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad de la
autorización provisional. Efectuada la instalación la asociación lo comunicará a
la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que procederá a
inspeccionar la instalación si lo estima conveniente.
La instalación se considerará provisional durante un periodo de seis meses
contados a partir de su puesta en funcionamiento, condicionándose el
otorgamiento de su licencia definitiva a su compatibilidad con otros sistemas
radioeléctricos que pudieran resultar afectados y a las normativas de protección
y servidumbres radioeléctricas establecidas.
En el caso de que más de una asociación solicite la instalación de una estación
automática desatendida para la misma zona se atenderán las peticiones por orden
de presentación.
CAPÍTULO IV
Identificación de las emisiones
Artículo 35. Distintivos de llamada.
Cada autorización de radioaficionado dispondrá de un distintivo de llamada,
asignado por la AER, que estará constituido, secuencialmente, por un grupo
alfanumérico del modo siguiente:
1. Dos primeras letras de alguna de las series internacionales atribuidas a
España en el Reglamento de Radiocomunicaciones, con la siguiente clasificación:
EA, EB y EC para las estaciones individuales o colectivas.
Resto de las series, para la realización de concursos, experimentos, ensayos,
demostraciones y otros eventos de especial interés, en cualquier caso previa
autorización de la AER.
Las estaciones automáticas desatendidas se identificarán mediante series de
distintivos específicos utilizando, no obstante, dos letras de cualquiera de las
series atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Todo ello sin perjuicio de las asignaciones especiales que pudieran ser
autorizadas excepcionalmente y con carácter temporal.
2. Una cifra, correspondiente al distrito de residencia del titular de la
autorización, con arreglo a la división geográfica que se especifique en las
Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento, quedando reservada la
cifra 0 (cero) para su asignación en circunstancias especiales.
3. Hasta tres letras que se asignarán ordenadas alfabéticamente por turno
riguroso de expedición (excluyendo los grupos de letras que expresan las señales
de socorro, urgencia y seguridad así como los que comiencen con la letra Q).
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se detallará la
constitución de los distintivos de llamada e identificación de las estaciones.
Artículo 36. Identificación de las emisiones.
Los criterios de identificación de las emisiones serán los siguientes:
1. Las emisiones de las estaciones de aficionados se identificarán mediante la
transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y final de cada emisión. En
el caso de emisiones de larga duración deberá emitirse el distintivo de llamada
al menos cada diez minutos.
2. La identificación de las emisiones de las estaciones móviles y portables se
efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, las expresiones /M, /MM, /MA, o
/P en telegrafía, o las palabras móvil, móvil marítima, móvil aeronáutica o
portable, según proceda.
3. Las estaciones de aficionado con licencia expedida por otro país autorizadas
a funcionar temporalmente en territorio español, se identificarán con su
distintivo de llamada nacional precedido del grupo EA y el número del distrito
en el que está operando.
4. Cuando un radioaficionado con licencia expedida por otro país opere
ocasionalmente una estación española se identificará con su propio distintivo
precedido del distintivo del titular de la estación española que está
utilizando.
CAPÍTULO V
Obligaciones del titular de una licencia de estación
Artículo 37. Normas generales de uso.
La utilización de las estaciones de aficionado se ajustará a las siguientes
normas:
1. Las transmisiones entre estaciones de aficionados deberán limitarse a
comunicaciones relacionadas con el servicio de aficionados definido en el anexo
I de este Reglamento, y a observaciones de carácter personal.
2. Se permitirán las comunicaciones por radio entre estaciones de aficionado de
diferentes países a no ser que la Administración de uno de los países afectados
haya notificado su oposición a dichas comunicaciones.
3. Las transmisiones entre estaciones de aficionado no deberán codificarse para
ocultar su significado, excepto las señales de control intercambiadas entre
estaciones de mando terrestres y estaciones espaciales del servicio de
aficionados por satélite.
4. Las estaciones de aficionado pueden ser utilizadas para la transmisión de
comunicaciones en nombre de terceros solamente en casos de emergencia o
desastre.
5. Podrá hacer uso de una estación de aficionado, además de su titular y con
autorización del mismo, cualquier otro titular de autorización de
radioaficionado. En este caso se identificará mediante su propio distintivo
precedido del distintivo del titular de la estación operada.
6. Todo titular de licencia de estación vendrá obligado, a requerimiento de la
autoridad competente, a colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas
de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados, para satisfacer las
necesidades de comunicaciones relacionadas con operaciones de socorro y
seguridad en caso de catástrofes.
7. Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro procedente de una
estación en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue
cuanto antes a la autoridad competente en la materia.
8. Todo lo anterior se aplicará, en la medida que proceda, al servicio de
aficionados por satélite.
Artículo 38. Medidas de seguridad.
Todo titular de una licencia de estación de aficionado deberá garantizar el
uso correcto de la misma, impidiendo su uso por personas no autorizadas. Esto
incluye tanto la manipulación física como a través de interconexiones a otras
redes o medios a los que pudiera conectarse. Dicha obligación es extensiva a los
responsables de estaciones colectivas y estaciones automáticas desatendidas
respecto a las instalaciones que gestionan.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar
las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente
derivado del uso de su estación. Las antenas y elementos anejos deberán ser
mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier
anomalía que se observe que afecte a su seguridad. La AER no será responsable,
en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Artículo 39. Interferencias a otros servicios.
Las emisiones de las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencias
a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción
de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus
emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el
plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de
las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el punto 2 del
artículo siguiente.
Artículo 40. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
El procedimiento de actuación en caso de interferencias a otros servicios de
telecomunicaciones se ajustará al protocolo siguiente:
1. Si previa comprobación por el personal de la AER o a través de reclamación
del afectado se determinase que una estación de aficionado causa interferencia a
otras instalaciones de telecomunicación debidamente autorizadas o a la recepción
de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la licencia
deberá, a su costa, adoptar en su estación todas las medidas razonables de tipo
técnico, para eliminar dicha
interferencia, comunicando a la AER las medidas adoptadas.
2. Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia por
causas imputables al titular de las instalaciones interferidas, se requerirá a
este para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del
escrito de la AER en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las
instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para
eliminarla, advirtiéndole que de no hacerlo así sele tendrá por desistido de su
reclamación, previa resolución de la AER.
3. En el caso en que no sea posible eliminar la interferencia, la AER,
excepcionalmente, podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en
cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
Artículo 41. Funciones inspectoras y sancionadoras.
Las estaciones radioeléctricas de aficionado quedan sometidas a la inspección de
la AER, que la ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando
obligados los titulares de las autorizaciones a facilitar el acceso a los
emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios nombrados al efecto.
Conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, todo titular de autorización para uso de una
estación radioeléctrica de aficionado está obligado a facilitar al personal de
la Inspección de Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, la
inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o
autorizaciones esté obligado a llevar o poseer. Los funcionarios adscritos a la
Inspección de las Telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones,
la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Artículo 42. Régimen sancionador.
La tipificación de las infracciones, sanciones, prescripciones y competencias
sancionadoras será la establecida en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones.
ANEXO I
Características técnicas de las estaciones de aficionado
1. Terminología y definiciones
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda
de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la
información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones
específicas.
Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo
de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior,
se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia
media total de una emisión dada.
Asociación de radioaficionados reconocida: Asociación legalmente constituida y
reconocida como tal por la AER por figurar en sus Estatutos como finalidades
especificas las propias del servicio de aficionados.
Autorización administrativa de aficionado: Título habilitante para el uso
especial del dominio público radioeléctrico.
Clase de emisión: Conjunto de caracteres en función de las características de
una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza
de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir, así como
también, en su caso, cualesquiera otras características; cada clase se designa
mediante un conjunto de símbolos normalizados.
Diploma de operador de estación de aficionado: Documento que certifica la
capacitación para operar estaciones del servicio de aficionados.
Distintivo de llamada: Grupo de caracteres que constituye la señal de
identificación de radioaficionado.
Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas
inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de
modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la
anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la
transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las
emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la
conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales,
pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
Emisiones no deseadas: Conjunto de las emisiones no esenciales y de las
emisiones fuera de banda.
Estación automática desatendida: Estación colectiva de aficionado que para su
funcionamiento habitual no requiere la intervención directa del operador.
Estación colectiva de aficionado: Estación de aficionado cuya titularidad
corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.
Estación de aficionado: Estación del servicio de aficionados o aficionados por
satélite.
Estación digital de aficionado: Estación de aficionado dotada de un conjunto de
dispositivos que permiten la realización de emisiones con técnicas digitales.
Estación fija de aficionado: Estación de aficionado utilizada con carácter
permanente en una ubicación determinada.
Estación fija remota de aficionado: Estación fija de aficionado que puede ser
accionada a distancia.
Estación móvil de aficionado: Estación de aficionado destinada a ser utilizada
en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación portable de aficionado: Estación fija de aficionado, cuya utilización
se realiza con carácter temporal en una ubicación determinada
distinta de la habitual.
Estación portátil de aficionado: Estación móvil de aficionado que posee antena y
fuente de energía incorporadas al propio equipo.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores de radio, o una
combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones
accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el
servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación repetidora de aficionado: Estación colectiva fija de aficionado, cuyo
funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas
en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Estación repetidora de portadora o nodo: Estación repetidora digital destinada a
enlazar únicamente con otras estaciones repetidoras digitales.
Estación repetidora digital: Estación repetidora de aficionado cuyo
funcionamiento se basa en la retransmisión de las emisiones digitales recibidas
y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Estación repetidora final: Estación repetidora digital que tiene por objeto
procesar o distribuir el tráfico procedente de otras estaciones repetidoras
digitales a las estaciones de cada aficionado y viceversa.
Estación temporal de aficionado: Estación de aficionado utilizada con carácter
temporal destinada a las actividades relacionadas con concursos y diplomas,
expediciones, demostraciones en colegios, ferias y otros eventos de similar
naturaleza.
Frecuencia asignada: Valor nominal de la frecuencia portadora (sin modular) o de
la frecuencia de emisión.
Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe
existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin
pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para
que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de
campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la
misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la
dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en
consideración la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida se distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una
antena isótropa aislada en el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de
referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano
ecuatorial contiene la dirección dada.
c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de
referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud
de onda y perpendicular a la superficie de un plano perfectamente conductor que
contiene la dirección dada.
Gestor de estación desatendida: Persona responsable de la adecuada utilización
del sistema servidor de la estación.
Interferencia: Efecto no deseado provocado por una o varias emisiones,
radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de
radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, o pérdida
de la información que se podría obtener en ausencia de este efecto no deseado.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un
servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada
gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio
de radiocomunicación legalmente establecido y explotado de acuerdo con el
Reglamento de Radiocomunicaciones.
Licencia de estación de aficionado: Documento en el que se recogen la
titularidad y las características generales de una estación de aficionado.
Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de
aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la
potencia de la portadora. Los procedimientos de medición de potencia se
ajustarán a las Recomendaciones UIT-R que sean aplicables.
Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de
alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia
en ausencia de modulación.
Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a
la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales
de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más
elevada de la envolvente de modulación.
Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia
suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en
una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la
antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección
dada.
Radiobaliza del servicio de aficionados: Estación colectiva fija de aficionado
destinada a realizar estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa en
la emisión automática de señales de identificación.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
Repetidor analógico-digital: Estación repetidora de aficionado dotada de
conversores analógico-digital/digital
Servicio de aficionados por satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Tolerancia de frecuencia: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión. Se expresa en partes por millón o en hertzios.
Número de la banda Símbolos Gama de frecuencias (excluido el límite inferior) Subdivisión métrica correspondiente Abreviaturas métricas
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
Número de la banda | Símbolos (en ingles) | Gama de frecuencias (excluido el límite inferior) | Subdivisión métrica correspondiente | Abreviaturas métricas para las bandas |
4 | VLF | 3 a 30 KHz | Ondas miriamétricas | B.mam |
5 | LF | 30 a 300 KHz | Ondas kilométricas | B.km |
6 | MF | 300 a 3.000 KHz | Ondas hectométricas | B.hm |
7 | HF | 3 a 30 MHz | Ondas decamétricas | B.dam |
8 | VHF | 30 a 300 MHz | Ondas métricas | B.m |
9 | UHF | 300 a 3.000 MHz | Ondas decimétricas | B.dm |
10 | SHF | 3 a 30 GHz | Ondas centimétricas | B.cm |
11 | EHF | 30 a 300 GHz | Ondas milimétricas | B.mm |
12 | --- | 300 a 3.000 GHz | Ondas milimétricas | --- |
Se autoriza la modulación de amplitud, ya sea con doble banda lateral o banda lateral única con distintos niveles de portadora, modulación de frecuencia o de fase, así como otros tipos de modulaciones digitales con señales de audio, datos o vídeo, siempre que la emisión resultante se ajuste a las bandas de frecuencias y características técnicas que sean de aplicación en cada caso de los indicados en la siguiente tabla.
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Potencia máxima de emisión (vatios) | Ancho de Banda máximo (-6db) | |
Portadora | Cresta | ||
135.7 - 137.8 | 1 w. | p.r.a. | 0,3 kHz |
1.830 - 1.850 | 50 | 200 | 3 kHz |
3.500 - 3.800 (b) | 250 | 1000 | 3 kHz |
7.000 - 7.100 | 250 | 1000 | 6 kHz |
7.100 - 7.200 | 250 | 1000 | 6 kHz |
10.100 - 10.150 | 250 | 1000 | 6 kHz |
14.000 - 14.350 | 250 | 1000 | 6 kHz |
18.068 - 18.168 | 250 | 1000 | 6 kHz |
21.000 - 21.450 | 250 | 1000 | 6 kHz |
24.890 - 24.990 | 250 | 1000 | 6 kHz |
28.000 - 29.700 | 250 | 1000 | 6 kHz |
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Potencia máxima de emisión (vatios) | Ancho de Banda máximo (-6db) | |
Portadora | Cresta | ||
50,000 - 51,000 | 100 | -- | 12 kHz |
144,0 - 146,0 | 150 (1) | 600 | 25 kHz |
430,0 - 440,0 (d) | 50 (1) | 200 | 25 kHz (2) |
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a, c, d) | Potencia máxima de emisión (vatios) | |
Portadora | p.i.r.e. | |
1.240,0 - 1.300,0 | 10 | 30 dBw |
2.300,0 - 2.450,0 | 10 | 30 dBw |
5,650,0 - 5.850,0 | 10 | 30 dBw |
Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) | Potencia máxima de emisión (dBw) |
P.i.r.e. | |
10,00 - 10,50 | 30 dBw |
24,00 - 24,05 | 30 dBw |
24,05 - 24,25 | 30 dBw |
47,00 - 47,20 | 30 dBw |
76,00 - 77,50 | 30 dBw |
77,50 - 78,00 | 30 dBw |
78,00 - 81,00 | 30 dBw |
(1) Para enlaces por rebote lunar (EME) o por dispersión meteórica (MS), dentro de las subbandas de frecuencias recomendadas por la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) y en cualquier caso fuera de los cascos urbanos, se podrán utilizar potencias hasta 250 w de portadora y 1000 w de cresta.
(2) Para comunicaciones digitales se podrán utilizar anchos de banda de hasta 100 kHz.
Observaciones:
(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados o de Aficionados por Satélite se recomienda la observancia de los Planes de Bandas de la IARU.
(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los servicios de aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación establecida.
(c) Considerando que en las bandas de frecuencias de 1.240-1.300 MHz y superiores, pueden efectuarse emisiones con potencias elevadas, deberán adoptarse todas las precauciones necesarias para que la energía de radiofrecuencia emitida sea inferior a 3.5 mW/cm² en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso o en cuya proximidad puedan transitar las personas.
(d) Las bandas de frecuencias señaladas a continuación están destinadas para aplicaciones industriales científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicaciones que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de dichas aplicaciones.
433.050–434.790 MHz.
2.400–2.500 MHz.
5.725–5.875 MHz.
24.00–24.25 GHz.
4. Prescripciones técnicas
4.1 La potencia media de todo componente de una emisión no esencial suministrada por un transmisor a la línea de transmisión de la antena no deberá rebasar los siguientes valores:
Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50 milivatios.
Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencias entre 235 y 960 MHz: 60 dB. (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder a 20 milivatios; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencias entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; a 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.
La AER podrá exigir, en su caso, límites más estrictos que los especificados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del servicio de radioastronomía y servicios espaciales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.
4.2 La potencia emitida y la duración de la emisión deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia.
4.3 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
4.4 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir la legislación sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias en vigor.
4.5 Las estaciones de aficionado deberán estar provistas de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
4.6 Las estaciones deberán disponer de las redes adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos.
5. Frecuencias de los repetidores analógicos
5.1 Banda 144 a 146 MHz.
16 canales de 12.5 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 600 KHz.
Frecuencia entrada en Mhz | Frecuencia salida en Mhz |
145,0000 | 145,6000 |
145,0125 | 145,6125 |
145,025 | 145,625 |
---- | ---- |
---- | ---- |
145,1750 | 145,7750 |
145,1875 | 145,7875 |
5.2 Banda 430 a 440 MHz.
32 Canales de 25 kHz. de ancho de banda y separación Tx/Rx de 7,6 MHz.
Frecuencia entrada en Mhz | Frecuencia salida en Mhz |
431,050 | 438,650 |
431,075 | 438,675 |
431,100 | 438,700 |
---- | ---- |
---- | ---- |
431,800 | 439,400 |
431,825 | 439,425 |
5.3 Banda 1240 a 1300 MHz.
20 canales de 25 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 6 MHz.
Frecuencia entrada en Mhz | Frecuencia salida en Mhz |
1291,000 | 1197,000 |
1291,025 | 1197,025 |
1291,050 | 1197,050 |
---- | ---- |
---- | ---- |
1291,450 | 1297,450 |
1291,475 | 1297,475 |
28 canales de 25 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 28 MHz.
Frecuencia entrada en Mhz | Frecuencia salida en Mhz |
1270,025 | 1298,025 |
1270,050 | 1298,050 |
1270,075 | 1298,075 |
---- | ---- |
---- | ---- |
1270,675 | 1298,675 |
1270,700 | 1298,700 |
ANTIGUA REGLAMENTACION DE 1986 PARA COMPARAR Y VER LAS ORDENANZAS QUE VARIAN Y CADUCAN
ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.
A los efectos del presente
Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que
para cada uno de ellos se expresa:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan
por el espacio sin guía artificial.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un
sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad,
falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de
esta energía no deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento
de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que
degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un
servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos,
efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas
de conformidad con el presente Reglamento, que se interesan por la radiotecnia
con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una
combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones
accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación o el
servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación de aficionado: Estación radioeléctrica del servicio de
aficionados.
Estación fija de aficionado: Toda estación de aficionado utilizada con
carácter permanente en una ubicación determinada.
Estación móvil de aficionado: Toda estación de aficionado destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación transportable de aficionado: Toda estación fija de aficionado,
cuya utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la
habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado.
Estación portátil: Estación móvil de aficionado que posee antena y fuente
de energía incorporadas al propio equipo.
Asociación de Radioaficionados reconocida: Toda asociación legalmente
constituida y reconocida como tal por la Secretaría General de Comunicaciones,
por figurar en sus Estatutos como finalidades especificas las propias del
servicio de aficionados.
Estación colectiva de aficionado: Toda estación de aficionado cuya
titularidad corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.
Estación repetidora: Toda estación colectiva fija de aficionado, cuyo
funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones de
aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las
comunicaciones.
Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar
estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática
de señales de identificación.
El establecimiento y uso de estaciones de aficionado se rige por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en las disposiciones que las desarrollan; por lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 31/1987, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, en la Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, convalidado por el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
De conformidad con las disposiciones que regulan todo lo relativo a la defensa nacional, cualquier estación de aficionado que se pretenda instalar dentro de la zona de seguridad radioeléctrica de una instalación militar requerirá autorización expresa del Ministerio de Defensa.
El establecimiento y uso de estaciones de aficionado tendrán la consideración de uso especial del espectro de frecuencias radioeléctricas y precisarán de autorización administrativa, que se documentará mediante la expedición de la correspondiente licencia por la Secretaría General de Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas previstas en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de carácter personal y no transferible y, para su otorgamiento, serán de aplicación el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.
Los
ciudadanos extranjeros que acrediten documentalmente su
condición de residentes en España podrán ser titulares de
licencias de estación de aficionado en los siguientes casos:
Cuando exista acuerdo o convenio de reciprocidad en la materia
con el país de origen.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por
cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R
61-02.
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo
dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
Previamente a la obtención de una licencia de estación de aficionado, los interesados deberán obtener el diploma de operador correspondiente, demostrando poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación mediante la aprobación, en su caso, del examen correspondiente, de conformidad con las materias que determinan el artículo 18.1 del presente Reglamento.
La edad mínima para obtener un diploma de operador o licencia de estación de aficionado es de trece años cumplidos.
Las
licencias de estaciones de aficionado y los diplomas de operador
se clasifican en:
Clase A: General, que comprende todas las bandas de frecuencia,
clases de emisión y potencias autorizadas en el servicio de
aficionados;
Clase B: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del
servicio de aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas
condiciones que las permitidas en dichas bandas de frecuencia a
la clase A.
Clase C: Limitada, o de principiante, que comprende determinadas
subbandas de frecuencia dentro de las autorizadas al servicio de
aficionados, entre 3.550 kHz, y 29.100 kHz, en determinadas
clases de emisión y con limitaciones de potencia respecto a la
de clase A.
Todo ello en base a la potencia, clases de emisión y bandas de
frecuencia que se especifican en el anexo 1 del presente
Reglamento.
Para la
obtención de diploma de operador de clase A o licencia de esta
misma clase serán condiciones indispensables, además de la
indicada en el artículo 3..3, las siguientes:
Primera.- Haber sido titular durante seis meses, por lo menos de
una licencia o diploma de operador de clase C sin que en el
transcurso de este período de tiempo se hayan presentado quejas
o reclamaciones importantes debidamente justificadas contra el
solicitante.
Dicha antigüedad deberá computarse hasta el día primero del mes
en que haya de celebrase el examen a que se refiere el articulo
18.2 del presente Reglamento.
Segunda.- Justificar con fotocopia compulsada del libro diario
el haber realizado, por lo menos, 75 enlaces, de los cuales 50
sean con estaciones extranjeras.
La licencia se otorgará inicialmente por un período de validez, que comprenderá el tiempo que reste hasta la finalización del año de su expedición y los cinco años naturales siguientes y se renovará tácitamente por períodos de cinco años, salvo en los casos de fallecimiento o renuncia de su titular y de revocación por la Administración.
Se podrá expedir a una misma persona más de una licencia de estación de aficionado.
Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada como transportable. El titular de la estación deberá comunicarlo a la Secretaría General de Comunicaciones en un plazo de dos días desde el comienzo de la operación.
El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee utilizar dicha estación como transportable de una manera sistemática y periódica en una ubicación determinada deberá solicitarlo a la Secretaría General de Comunicaciones para que tal utilización quede reflejada en la licencia sin necesidad del cumplimiento de los trámites que se indican en el párrafo precedente.
Se podrá autorizar la instalación de una estación móvil de aficionado en un vehículo que sea propiedad del titular de la licencia o con autorización del propietario del mismo.
Se podrá autorizar la utilización de una estación de aficionado a bordo de un barco siempre que conste por escrito la conformidad del propietario o armador del mismo, así como en un barco de recreo propiedad del titular de la licencia o con autorización del propietario.
En circunstancias especiales y en las condiciones que se determinen en cada caso, podrá autorizarse la utilización de una estación de aficionado a bordo de determinados tipos de aeronave.
El titular de una licencia de estación de aficionado podrá hacer uso de la estación como fija en su ubicación permanente o en la modalidad de móvil, debiendo reflejarse en la licencia correspondiente tal doble utilización.
El titular de una licencia que contemple el uso de estación móvil puede realizar el traslado a otro vehículo que cumpla las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo con la obligación en un plazo de diez días de notificarlo por escrito a la Secretaría General de Comunicaciones.
Las Asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para instalar en su domicilio social una estación colectiva de aficionado, de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación designado por su junta directiva, el cual deberá ser titular de licencia de clase A.
Asimismo, estas asociaciones podrán ser autorizadas para la instalación de estaciones repetidoras y radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente.
Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del presente Reglamento.
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría General de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá quedar reflejada en el libro diario de la estación.
Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la Secretaría General de Comunicaciones, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las licencias correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar constancia del resultado de su visita en el libro diario.
Los solicitantes de examen para obtener el diploma de operador, los de licencia y los titulares de las mismas vendrán obligados a abonar los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de tarifas vigente en cuanto les sea de aplicación dentro del plazo que se determine y sin que sean expresamente requeridos para ello.
En caso de renuncia a la licencia, su titular viene obligado a solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones la cancelación de la misma; de no hacerlo así, habrá de continuar satisfaciendo el canon correspondiente hasta su cancelación de oficio.
Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que sea la causa, el interesado estará obligado con todos los gastos a su cargo a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección.
A reserva
de los establecido en el artículo 22 del presente Reglamento a
cada estación de aficionado se asignará por la Secretaría
General de Comunicaciones un distintivo de llamada que estará
constituido por un grupo alfanumérico del modo siguiente:
Dos primeras letras de una de las series internacionales
atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La
segunda de estas letras será distinta y específica para cada
clase de licencia.
Una cifra, la que corresponda al número del distrito donde esté
ubicada la estación fija o resida el titular de la licencia de
estación móvil según proceda, con arreglo a la división
geográfica que más adelante se indica, quedando reservada la
cifra 0 (cero) para su asignación en circunstancias especiales y
hasta tres letras que, con las excepciones señaladas en el
articulo 14, se asignarán, ordenadas alfabéticamente por turno
riguroso de expedición de la licencia.
Respecto a lo especificado en el último párrafo del apartado 1, se excluirán los grupos de letras que expresan abreviaturas o señales especificas previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
La cifra del distintivo de llamada que identifica el distrito se asignará con arreglo a la siguiente distribución geográfica:
Distrito 1. Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Ávila, Segovia, Soria, Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.
Distrito 2. Provincias de Vizcaya, Álava, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.
Distrito 3. Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.
Distrito 6. Provincia de Baleares.
Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.
Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
Distrito 9. Ceuta y Melilla.
En el caso de que el titular de una o varias licencias se traslade de domicilio y ello implique cambio de distrito, se le podrá reservar durante cinco años uno solo de los distintivos que tenía asignados.
En caso de fallecimiento del titular de una licencia se reservará el distintivo durante el plazo máximo de dos años a disposición de algún familiar del mismo que obtuviera una licencia en el mismo distrito. En caso de concurrencia de solicitudes, el orden de preferencia para asignar dicho distintivo sería el cónyuge sobreviviente, línea recta descendente, línea recta ascendente y colaterales.
Será requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma de operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones o de un certificado HAREC, expedido por un país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
La Secretaría General de
Comunicaciones expedirá el diploma de operador, previa solicitud de los
interesados que acrediten la capacitación correspondiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18. A cada diploma se la asignará un número de
referencia.
Asimismo, expedirá, previa petición, el correspondiente certificado HAREC
conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que
se especifica en el anexo 4 de este Reglamento.
El interesado en la realización del examen que le capacite para la obtención del diploma de operador, deberá cursar la oportuna solicitud dirigida al Gabinete Técnico de la Secretaría General de Comunicaciones.
La solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la Secretaría General de Comunicaciones.
El interesado remitirá una partida de nacimiento, que podrá ser sustituida por fotocopia compulsada del documento nacional de identidad vigente, de la hoja pertinente del libro de familia, o bien, del pasaporte o permiso de residencia, en el caso de súbditos extranjeros.
Los funcionarios en activo de las Administraciones Públicas quedarán exentos, previa justificación de su situación administrativa, de presentar la documentación a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
Los menores de edad aportarán un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o persona a cuyo cargo estén, responsabilizándose de las consecuencias de la indebida utilización e infracciones en que puedan incurrir los menores autorizados.
Admitida
la solicitud que se formula para la obtención del diploma de
operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia
mediante examen que versará sobre las siguientes materias:
Primera.- Conocimientos suficientes de electricidad y
radioelectricidad para operar una estación de aficionado.
Segunda.- Conocimientos de la normativa en general, referente a
las estaciones de aficionado.
Tercera. - Prueba práctica o teórico-práctica de manejo de una
estación de aficionado.
Cuarta.- Pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de
un texto en código Morse para los que opten a las clases A y C.
Se convocarán exámenes tres veces cada año, dándose a cada una de las diversas pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así como al conjunto de las mismas, las calificaciones de "apto" o "no apto". La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma de operador a los declarados aptos.
Los interesados que no hubieran obtenido las calificaciones de apto en todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo en una convocatoria, tendrán derecho a repetir en la siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas. Caso de no obtener la calificación de apto en la totalidad de las pruebas en estas dos convocatorias consecutivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento, tal y como se establece en el artículo 17 del presente Reglamento.
Podrán solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones la exención de examen en alguna de las materias quienes, documentalmente, justifiquen haber superado pruebas con igual o superior nivel de conocimientos a los exigidos en aquéllas.
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se incluirá un anexo indicativo de los títulos y diplomas a los que se les concederá las exenciones correspondientes.
Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado HAREC, una memoria descriptiva de la estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta que no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.
Excepcionalmente, y previa solicitud del titular de una licencia de estación de aficionado, podrán concederse licencias adicionales cuyos titulares sean familiares en primer o segundo grado de parentesco que convivan con el titular y estén en posesión del diploma de operador. Tales licencias comprenderán el conjunto de la estación o parte de ella y las características de su funcionamiento se ajustarán a la clase de diploma que posea el titular de la licencia adicional. >CENTER>
Las transmisiones entre estaciones de aficionados se efectuarán en lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica relativos a ensayos y a observaciones de carácter puramente personal, para los que, por su poca importancia, no esté justificada la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entiende por lenguaje claro el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra, expresión o abreviatura, tiene el significado que normalmente se le atribuye en el idioma a que pertenece.
Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario, de páginas numeradas y debidamente diligenciado, en el que se anotarán las horas de emisión referidas al Tiempo Universal (TU), frecuencias o longitudes de onda empleadas y distintivos de todos sus corresponsales.
Podrá hacer uso de una estación de aficionado, además de su titular, cualquier operador en posesión del diploma correspondiente, debiendo constar en el libro diario tal circunstancia, así como la firma de dicho operador.
En todo caso, el funcionamiento de una estación de aficionado quedará limitado por la categoría inferior del operador o de la propia estación.
Todo titular de licencia de estación aficionado vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas de frecuencias señaladas a tal fin, para satisfacer las necesidades de comunicaciones internacionales relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales.
Asimismo, dentro del ámbito nacional y ante casos de catástrofe natural y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, todo titular vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos a requerimiento de las autoridades de Protección Civil.
Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro procedente de una estación de servicio móvil marítimo o aeronáutico en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la autoridad competente en la materia.
Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o, por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos.
La identificación de las estaciones móviles y transportables se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, constituido conforme se detalla en el articulo 12 del presente Reglamento, las expresiones "/M", "/MM", "/MA", o "/P" en grafía, o las palabras móvil., móvil marítima., móvil aérea o transportable, según proceda.
Cuando una estación de aficionado sea operada ocasionalmente por otro radioaficionado distinto del propio titular, el distintivo de llamada será el de la estación utilizada seguido del correspondiente al del operador ocasional, en el caso de que éste también sea titular de licencia.
En el intercambio de comunicaciones entre estaciones de aficionado queda prohibido:
Primero.- La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de socorro.
Segundo.- La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.
Tercero.- La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.
Cuarto.- El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas.
Quinto.- El tráfico con estaciones no autorizadas.
Sexto.- El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
Séptimo.- La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.
Octavo.- La emisión de distintivos de llamada falsos o engañosos.
Noveno.- La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.
No está permitido que una estación de aficionado se conecte con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por medios acústicos, inductivos o de cualquier otra naturaleza, mensajes procedentes de aquéllas, salvo circunstancias especiales y debidamente autorizadas por la Administración.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad para impedir su uso por personas no autorizadas.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de su estación. La Administración no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
El acceso para la realización de enlaces a través de una estación repetidora será necesariamente libre para todo titular de licencia de clase A o B. Si la estación repetidora está dotada de un código para permitir el acceso, éste deberá ser públicamente conocido.
Toda estación repetidora deberá disponer de un dispositivo de encendido-apagado por telemando.
Será responsable de cualquier infracción cometida durante la utilización de una estación el operador ocasional de la misma y, subsidiariamente, el titular de la licencia cuya estación se manipula.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, o que se dicten al amparo del mismo, tendrán la consideración de faltas leves, graves o muy graves.
Serán faltas leves aquellas acciones u omisiones que sean fácilmente subsanables y que no tengan consecuencias graves en la aplicación de las mencionadas normas, así como las que supongan una perturbación poco importante en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas, y en especial:
a) Utilizar una estación con unas características distintas de las amparadas por la clase de licencia que se posee, salvo autorización expresa de la Secretaría General de Comunicaciones.
b) Rebasar los plazos reglamentarios determinados para notificaciones, remisión de documentación, etcétera, a la Secretaría General de Comunicaciones.
c) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo de forma incorrecta.
d) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.
e) No cumplimentar correctamente el libro diario.
Serán faltas graves: La comisión de dos o más faltas leves en el transcurso de un año natural, así como el incumplimiento deliberado de las citadas normas, que repercuten gravemente en su correcta aplicación, y en especial:
a) La resistencia u obstaculización de las tareas facultativas o inspectoras de las personas debidamente acreditadas por la Secretaría General de Comunicaciones.
b) Modificar las instalaciones o equipos de manera que resulte alterada su clase de licencia.
c) Permitir el uso de la estación, de la que se es titular, a personas no autorizadas.
d) Realizar emisiones sin haber obtenido la licencia.
e) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.
f) Carecer de libro diario o falsear las anotaciones en el mismo.
g) Transmitir comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, a excepción de los temas específicos de la actividad de radioaficionado y las llamadas de socorro.
h) Emitir una onda portadora no modulada o no manipulada excepto si tal emisión es de corta duración y a efectos de ensayos o ajustes.
i) Intercambiar mensajes con estaciones no autorizadas.
j) Carecer la estación de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de accidente.
k) No eliminar las interferencias perjudiciales producidas a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión o televisión, previo requerimiento de la Secretaría General de Comunicaciones.
l) Utilizar bandas de frecuencias, clases de emisión, potencia y horario de las emisiones distintas de las autorizadas o requeridas por la Secretaría General de Comunicaciones.
m) No abonar los cánones y tasas correspondientes.
n) El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
Tendrán la consideración de falta muy grave la producción deliberada de interferencias perjudiciales, así como la comisión de dos o más faltas graves, y en especial:
a) La obtención del diploma de operador o la licencia de estación mediante el falseamiento de la documentación requerida para ello.
b) La interceptación, intercambio o divulgación de mensajes que no se refieran a esta actividad, con excepción de las llamadas de socorro.
c) La emisión de distintivos de llamada o señales de identificación falsos o engañosos o que no hayan sido previamente asignados.
d) La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o pueda coadyuvar al desorden público.
e) El intercambio de mensajes con estaciones clandestinas.
f) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con el servicio de aficionados.
Las faltas enunciadas en el articulo precedente serán sancionadas en virtud de expediente incoado al efecto por la Secretaría General de Comunicaciones, de la forma siguiente:
Faltas leves, por resolución del Secretario General de Comunicaciones, con amonestación por escrito, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 100 y 1.000 pesetas .
Faltas graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con suspensión temporal de la licencia de uno a tres meses, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 1.001 y 5.000 pesetas.
Faltas muy graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cancelación definitiva de la licencia, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 5.001 y 20.000 pesetas.
Las medidas temporales o definitivas de intervención de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo caso, por cuenta y a riesgo del infractor.
Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia perjudicial, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas.
Si previa comprobación por la Secretaría General de Comunicaciones se determinase que una estación de aficionado causa interferencia a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión o de televisión, el titular de la licencia deberá adoptar en su estación todas las medidas razonables de tipo técnico, a su costa, para eliminar dicha interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, deberán revisarse las instalaciones interferidas y adoptar las medidas apropiadas a cargo de su titular para eliminarla
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad con los artículos anteriores, la Secretaría General de Comunicaciones podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
Primera.- Los
titulares de licencia de clase C a los que, de acuerdo con la normativa hasta
ahora existente, se les hubiere cancelado la licencia por haber rebasado el
plazo máximo de vigencia que se establecía en la misma, podrán solicitarla de
nuevo con carácter permanente de acuerdo con el procedimiento que se señala en
el presente Reglamento, convalidándoseles el examen anteriormente realizado, a
excepción de las pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de un texto
en código Morse, a que se refiere el artículo 18.1, salvo que éstas se hubiesen
superado previamente.
Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación a
la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuyos titulares estén pendientes
de la realización del examen correspondiente, deberán atenderse de acuerdo con
el nuevo procedimiento establecido, considerando dicha solicitud únicamente como
de examen para la obtención del diploma de operador y, en consecuencia, una vez
obtenido el mismo, habrán de seguir necesariamente el trámite previsto por el
artículo 20 para la expedición de la licencia.
Tercera.- Los actuales titulares de licencia que tengan interés en poseer
el diploma de operador, podrán solicitar su expedición de la Secretaría General
de Comunicaciones.
Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán, necesariamente,
solicitar la expedición del correspondiente diploma de operador si desean seguir
practicando la radioafición.
Primera.- Los
anexos de este Reglamento forman parte integrante del mismo.
Segunda.- Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para
actualizar el contenido técnico de los anexos de este Reglamento.
Tercera.- Asimismo, se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones
para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar el presente Reglamento, para
dictar las instrucciones precisas para su aplicación, así como, en
circunstancias excepcionales que serán consideradas individualmente, resolver
los casos que puedan presentarse y no estén comprendidas en el mismo, incluso la
autorización de características técnicas o modalidades operativas distintas a
las señaladas en este Reglamento.
Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero de 1979.
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 12 de noviembre de 1980.
Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de mayo de
1982.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 30 de junio
de 1981.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 7 de julio
de 1982.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente reglamento.
1. Terminología.
1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones especificas.
1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.
1.3. Frecuencias características: Frecuencia que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada. Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia característica.
1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:
Potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX).
Potencia media (PY o pY).
Potencia de la portadora (PZ o pZ).
Las relaciones entre la
potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media y la potencia de la
portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales de
funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones
del CCIR.
En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símbolo P la
potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia.
1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente a la frecuencia más baja que existe realmente como componente en la modulación.
1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.
1.4.4. Ganancia de una
antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre
la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la
potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas
antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la
misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique
lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la
antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una
polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida, se distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una
antena isótropa aislada en el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de
referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano
ecuatorial contiene la dirección dada.
c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de
referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud
de onda y perpendicular a la superficie de un plano perfectamente conductor que
contiene la dirección dada.
1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
1.4.7. Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora. En las clases de emisión en las que la portadora está suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones del CCIR que sean aplicables.
1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
Número de la banda | Símbolos (en ingles) | Gama de frecuencias (excluido el límite inferior) | Subdivisión métrica correspondiente | Abreviaturas métricas para las bandas |
4 | VLF | 3 a 30 KHz | Ondas miriamétricas | B.mam |
5 | LF | 30 a 300 KHz | Ondas kilométricas | B.km |
6 | MF | 300 a 3.000 KHz | Ondas hectométricas | B.hm |
7 | HF | 3 a 30 MHz | Ondas decamétricas | B.dam |
8 | VHF | 30 a 300 MHz | Ondas métricas | B.m |
9 | UHF | 300 a 3.000 MHz | Ondas decimétricas | B.dm |
10 | SHF | 3 a 30 GHz | Ondas centimétricas | B.cm |
11 | EHF | 30 a 300 GHz | Ondas milimétricas | B.mm |
12 | --- | 300 a 3.000 GHz | Ondas milimétricas | --- |
3. Clases de emisión.
Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los cuadros del punto 4 del presente anexo:
Clase de emisión | Designación |
3.1 Modulación de amplitud: Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación angular). |
|
Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: | |
Telegrafía (para recepción acústica) | A1A |
Telegrafía (para recepción automática) | A1B |
Facsímil | A1C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando | A1D |
Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
Telegrafía (para recepción acústica) | A2A |
Telegrafía (para recepción automática) | A2B |
Facsímil | A2C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando | A2D |
Doble banda lateral, un solo canal con información analógica: | |
Facsímil | A3C |
Telefonía (1) | A3D |
Televisión (vídeo) | A3E |
Doble banda lateral, dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
Telegrafía (para recepción automática) | A7B |
Banda lateral residual, un solo canal con información analógica: | |
Televisión (vídeo) | C3F |
Banda lateral única, portadora completa, un solo canal con información analógica: | |
Telefonía (1) | H3E |
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
Telegrafía (para recepción acústica) | J2A |
Telegrafía (para recepción automática) | J2B |
Facsímil | J2C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando | J2D |
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información analógica: | |
Facsímil | J3C |
Telefonía (2) | J3E |
Televisión (vídeo) | J3F |
Banda lateral única, portadora suprimida, dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
Telegrafía (para recepción automática) | J7B |
Banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable, un solo canal con información analógica: | |
Telefonía (3) | R3E |
3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación de fase (G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación angular. | |
Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: | |
Telegrafía (para recepción acústica) | F1A, G1A |
Telegrafía (para recepción automática) | F1B, G1B |
Facsímil | F1C, G1C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando | F1D, G1D |
Un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
Telegrafía (para recepción acústica) | F2A, G2A |
elegrafía (para recepción automática) | F2B, G2B |
Facsímil | F2C, G2C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando | F2D, G2D |
Un solo canal con información analógica: | |
Facsímil | F3C, G3C |
Telefonía | F3D, G3D |
Televisión (vídeo) | F3E, G3E |
Dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
Telegrafía (para recepción automática) | F7B, G7B |
4. Características técnicas de las emisiones.
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
Portadora | Cresta | |||
1.830 - 1.850 | 50 | 200 | (2) (3) (4) | |
3.500 - 3.800 | (b) (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
7.000 - 7.100 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
10.100 - 10.150 | (c) (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
14.000 - 14.350 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
18.068 - 18.168 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
21.000 - 21.450 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
24.890 - 24.990 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
28.000 - 29.700 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
Portadora | Cresta | ||
3.550 - 3.600 | 25 | 100 | (1) |
3.600 - 3.700 | 25 | 100 | (2) (3) |
7.020 - 7.030 | 25 | 100 | (1) |
21.050 - 21.150 | 25 | 100 | (1) |
21.150 - 21.200 | 25 | 100 | (2) (3) |
28.100 - 28.150 | 25 | 100 | (1) |
28.900 - 29.100 | 25 | 100 | (2) (3) |
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
Portadora | Cresta | |||
144,0 - 144,5 | (d) (g) | -- | 600 | (3) |
144,5 - 146,0 | (g) | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
430,0 - 432,0 | -- | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
432,0 - 432,5 | -- | -- | 600 | (3) |
432,5 - 436,0 | (d) | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
436,0 - 440,0 | -- | 50 | 100 | (2) (3) (4) |
1.240,0 - 1.300,0 | (e) | 10 | 40 | (2) (3) (4) (5) (6) |
Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (dBw) | Clases de emisión autorizadas |
P.i.r.e. | |||
2,30 - 2,45 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
5,65 - 5,85 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
10,00 - 10,50 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
24,00 - 24,05 | (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
24,05 - 24,25 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
47,00 - 47,20 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
75,50 - 76,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
76,00 - 81,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
119,98 - 120,02 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
142,00 - 144,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
144,00 - 149,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
241,00 - 248,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
248,00 - 250,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
Observaciones:
(a) En las bandas de
frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados se recomienda la observancia de
los Planes de Bandas de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).
(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los
Servicios de Aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán
las emisiones que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier
comunicación establecida.
(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones a título secundario
al Servicio de Aficionados.
(d) La máxima potencia autorizada en esta banda deberá reservarse para
utilizaciones especiales, por ejemplo: Reflexión en meteoritos, reflexión lunar,
propagación troposférica, etcétera.
(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados que deseen realizarse en
estas bandas de frecuencia, atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones
a titulo secundario en régimen de compartición con otros servicios, deberán ser
previamente autorizadas por la Administración en cada caso particular, a
petición del interesado. Para ello, la solicitud de autorización deberá incluir
los datos de los equipos transmisor y receptor, clase de emisión, anchura de
banda, potencia de emisión, características de antena, localización y situación
geográfica expresada en grados, minutos y segundos referidos al meridiano
Greenwich y cualquier otra información complementaria que pueda serle interesada
en cualquier momento, a fin de poder evaluar su compatibilidad con el
funcionamiento de los demás servicios a los que también están atribuidas las
bandas consideradas, para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
(f) Las bandas de frecuencias que a continuación se detallan están designadas
para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM):
2,400 - 2,500 GHz (frecuencia central 2,450 GHz)
5,725 - 5,875 GHz (frecuencia central 5,800 GHz)
24,000 - 24,250 GHz (frecuencia central 24,125 GHz)
Los servicios de
radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la
interferencia perjudicial resultante de esas aplicaciones.
(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales con fines de socorro,
en caso de catástrofes naturales.
5. Estaciones repetidoras de aficionado.
5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones solamente será autorizado en frecuencias de las bandas de 144 -146, 430 - 440 y 1.240 -1.300 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia o fase.
5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones serán asignadas por la Administración, dentro de las bandas mencionadas en el apartado 5.1 y conforme a una planificación adecuada.
6. Prescripciones técnicas.
6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben estar, en lo posible, construidas de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica radioeléctrica.
6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones de aficionado deben mantenerse tan estables como permita el estado de la técnica para las estaciones de este género. No deben sobrepasarse los límites de las bandas de frecuencia autorizadas. Los equipos de las estaciones de aficionado estarán diseñados y construidos y serán utilizados de forma que solamente puedan emitir en las mencionadas bandas, tal como se indica en los cuadros que figuran en el apartado 4 del presente anexo.
6.3 La potencia media de
todo componente de una emisión no esencial suministrado por un transmisor a la
línea de transmisión de la antena no deberá rebasar los siguientes valores:
Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50 milivatios.
Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencia entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; o 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir, en su caso, limites más estrictos que los específicados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del Servicio de Radioastronomía y Servicios Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.
6.4 La potencia emitida y la duración de las emisiones deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia. Se prohibe toda radiación inútil de energía radioeléctrica.
6.5 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
6.6 En el curso de la operación de una estación de aficionado se deberá atender en todo momento a la mayor economía en la utilización del espectro radioeléctrico, no ocupando mayor anchura de banda que la anchura de banda necesaria para cada clase de emisión, reduciendo para ello los efectos de los transitorios producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas a sobremodulación, etc.
6.7 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir el Reglamento sobre perturbaciones parásitas en vigor.
6.8 La estación de aficionado deberá estar provista de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
6.9 La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponer de las células adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos. En las bandas de frecuencias superiores a 1 GHz se permitirá el acoplamiento directo transmisor-antena.
6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia de 1.240 - 1.300 MHz y superiores las señales de emisión pueden producir campos de radiación de intensidad peligrosa, deben ser adoptadas precauciones a fin de que la densidad de energía de radiofrecuencia emitida no sea superior a 10mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso las personas o en cuya proximidad puedan transistar las personas.
NOTA:
Las sanciones económicas que se aplican en caso de faltas leves, graves o muy
graves no son las que se especifican en el artículo 33 del Reglamento de
Estaciones de Aficionado, sino las que vienen reflejadas en el artículo 82 de la
Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998), que son las siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 30.050 Euros. |
Infracciones graves, multa de hasta 300.500 Euros. |
Infracciones muy graves, multa de hasta 601.012 Euros. |
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Pagina actualizada en Enero 2013